1a./J. 115/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 22
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que la resolución que revoca o declara infundada una excusa planteada por un juez de primera instancia para conocer de un asunto, por encontrarse en alguno de los supuestos legales previstos como impedimento, produce únicamente efectos formales o intraprocesales que no afectan en grado predominante o superior a las partes, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución mencionada. Lo anterior es así, porque si bien la excusa atiende un aspecto subjetivo que puede afectar la imparcialidad del juzgador, ello no necesariamente habrá de materializarse, en tanto que si el afectado obtiene sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios causados con la aludida resolución. Además, conforme a la
fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo
, se trata de una violación procesal reclamable en la vía directa, pues al resolverse en definitiva el juicio, la parte que se considere afectada puede hacerla valer, ya que hasta entonces podrá alegar que el juzgador actuó con parcialidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 31/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 115/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.