2a. CLXIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS JURISDICCIONALES Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE PRESUMIERON CIERTOS POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 235
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando se otorga el amparo contra una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo de la controversia se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo los lineamientos señalados en la sentencia de la Justicia Federal; por otro lado, también ha sostenido que cuando la sentencia concesoria se basa en la presunción de certeza, conforme al artículo
149 de la Ley de Amparo
, respecto de actos emitidos por autoridades administrativas, para su debido acatamiento será necesario que la autoridad responsable revoque el acto reclamado y sus efectos. Luego, tratándose de actos administrativos contra los que se concede la protección constitucional al haberse presumido ciertos y estimarse inconstitucionales en sí mismos, resulta insuficiente que la autoridad responsable se limite a revocarlos, pues es necesario que el tribunal de amparo la constriña a dejar insubsistentes los efectos o consecuencias de dichos actos, es decir, que actúe de manera positiva, si es el caso, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, pues sólo así podrá restituirse al quejoso en el goce de la garantía individual violada, en términos del artículo
80 de la Ley de Amparo
, ya que de lo contrario, en caso de inconformidad de la parte quejosa contra la decisión que tuvo por cumplida la sentencia, el tribunal de amparo tendría que declararla fundada y devolver los autos al Juez de Distrito al advertirse la omisión de diversas actuaciones por parte de las autoridades responsables que no han cumplido, lo que iría en demérito de la garantía de justicia pronta contenida en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Precedentes
Inconformidad 65/2007. Elena Trejo Saucedo y otros. 31 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.