VI.2o.C.650 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ADJUDICACIÓN. PARA DECRETAR LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO ALCANZADO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ES INNECESARIO LLAMAR A TERCEROS ACREEDORES DEL DEUDOR QUE TENGAN DERECHO SOBRE EL BIEN OBJETO DE AQUÉLLA (INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1819
Del artículo
218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se colige que los acuerdos alcanzados en la audiencia de conciliación procesal son obligatorios para las partes, así como que su finalidad es solucionar el conflicto por voluntad de ellas. Sin embargo, si en el convenio judicial el deudor reconoce su adeudo y accede a que en caso de incumplimiento el acreedor se adjudique un bien de su propiedad, es innecesario llamar a terceros acreedores que tengan derecho sobre dicho bien. Esto es así, porque si la voluntad de las partes es la de no sujetarse a todo el trámite procesal de un juicio, y que en caso de incumplimiento a la obligación de pago contraída en el convenio, sin mayor trámite, el acreedor se adjudique un bien del dominio del deudor, es inconcuso que no tiene aplicación la
fracción II del artículo 481
de la codificación en cita, que establece que se notificará el estado de ejecución a todos los que tuvieren derecho sobre el bien a subastar, precisamente porque no se llegó al periodo de ejecución ni aquél se sujetó a remate, sino sólo se adjudicó directamente en virtud del incumplimiento a la obligación derivada del convenio judicial que evitó la tramitación total del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 443/2008. Jorge Yunes Abrach. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.