I.7o.A.607 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIONES VIII, X A XIV, XVI, XIX, XXII Y XXIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2830
De la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, a efecto de evitar conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, así como impedir actos a través de los cuales se pretenda eludir la imposición de una sanción a los servidores públicos que infrinjan dicho ordenamiento, en perjuicio de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Para esa finalidad, el legislador estimó conveniente disponer en el artículo
13
de la ley relativa que el incumplimiento a las obligaciones previstas en las
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8
de la indicada ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente. No obstante, esa circunstancia no puede interpretarse en el sentido de que el creador de la norma estimó conveniente establecer limitativamente en el aludido precepto las conductas calificadas como graves, ya que es imposible que al momento de crearse las leyes se tenga una visión completa sobre las posibles conductas que pudiesen realizar los servidores públicos que, por su importancia, puedan ser de tal naturaleza. En otras palabras, la dinámica y las condiciones cambiantes de la realidad rebasan la percepción del legislador al momento de crear las disposiciones de carácter general que pretenden regular las situaciones de hecho a las cuales van dirigidas, motivo por el cual, no es posible que en el procedimiento legislativo se regulen todas y cada una de las hipótesis que pueden acontecer en el mundo fáctico.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 366/2008. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 12 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.