1a. XIV/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA. LOS PARÁMETROS DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ACOTAR EL BENEFICIO OTORGADO A TRAVÉS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SON PROPORCIONALES CON LAS FINALIDADES QUE PERSIGUE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 561
El numeral de referencia establece la exención relativa a los ingresos derivados de la enajenación de acciones, realizada a través de bolsas de valores concesionadas legalmente, excluyendo a quienes directa o indirectamente tengan un 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, cuando en un periodo de 24 meses se enajene dicho porcentaje o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si la persona o grupo de personas que tengan el control de la emisora lo enajenen en el plazo y condiciones mencionados. En relación con dichos supuestos, debe tomarse en cuenta que la tenencia de un porcentaje equivalente, cuando menos, al 10% del capital social de una sociedad emisora, o bien, del que implique el control de ésta, es un dato representativo que analizado conjuntamente con la limitante referida al plazo para la realización de la enajenación, permiten advertir que se estaría ante operaciones que generalmente podrían encontrar incentivos suficientes en la exención del impuesto, sin importar si con ello se consiguen las finalidades de su otorgamiento. En efecto, la venta de un porcentaje significativo del capital social de la emisora no es un hecho que pase desapercibido al accionista; de hecho, lo ordinario es que valore esa operación bajo parámetros muy distintos a los que acudiría si se tratara de una venta que no implicara perder el control de la empresa, todo lo cual debería traducirse en un precio más alto por la venta, lo que por sí mismo podría incentivar acudir al mercado de valores, a fin de minimizar la carga tributaria. En este contexto, también debe considerarse el factor relativo al lapso en el que se lleva a cabo la enajenación, pues en un mercado bursátil, caracterizado por su alta circulación y por la poca permanencia del capital en una sola inversión, el hecho de fijar un plazo de tenencia -forzándolo, como condición para que los accionistas puedan disponer del trato favorable- no debería trascender si el inversionista no ve a la exención como una finalidad en sí misma. En estos casos, en que puede anticiparse la obtención de ingresos importantes para el enajenante, si ello coincide con la necesidad de que la operación se cierre en un plazo menor a 24 meses, el legislador estimó que las personas involucradas podrían verse atraídas por la exención en sí misma, independientemente de que con ello se consiguieran o no las finalidades por las que se creó. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el autor de la norma originalmente expresó la intención de que la exención propiciara, en principio, la distribución de la propiedad empresarial en beneficio de ahorradores pequeños y medianos, lo cual no acontecería en los casos excluidos de la exención, pues debe valorarse que el nivel de inversión que podría requerirse para llegar a ejercer el control de una sociedad en los términos de la Ley del Mercado de Valores o para llegar a tener el 10% del capital de una determinada sociedad, implica contar con recursos superiores a los que podría aportar uno de dichos ahorradores; en tal virtud, la distinción de dicho supuesto como uno de los que no requerirían de la exención y que, por ende, podría implicar su otorgamiento injustificado, no sólo es razonable, sino que resulta consistente con el objeto de la norma. Todo lo anterior permite concluir que los parámetros definidos por el legislador para acotar el beneficio otorgado a través de la exención mencionada son proporcionales con las finalidades que persigue, por lo que el trato diferenciado no resulta arbitrario. Ello es así, pues se excluyen los casos en que el legislador cuenta con elementos para anticipar que puede abusarse de la medida al pretender acudir al mercado de valores sólo para obtener el trato favorable y no para la consecución de los propósitos últimos de la norma, debiendo valorarse, adicionalmente, que el escrutinio que corresponde al Tribunal Constitucional en casos como el presente, vinculado con la regulación de la actividad económica, es de intensidad débil, por lo que basta con que se persiga la consecución de una finalidad permitida por la Constitución, a través de medidas adecuadas para tal fin, sin que sea necesario determinar si son las idóneas en dicho sentido.
Precedentes
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.