III.2o.A.66 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2818
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
establece que para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación del juicio de garantías, es requisito indispensable, entre otras cosas, que la resolución impugnada sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Así dicho recurso es improcedente cuando se interpone contra el auto del Juez de Distrito que rechaza la solicitud de la autoridad responsable de decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, pues esa negativa no constituye una resolución de las características indicadas, ya que es precisamente en la audiencia donde el juzgador examinará las causales de improcedencia que hicieren valer las partes, las cuales pueden invocarse incluso, en esa etapa procesal. En estas condiciones, es inconcuso que no será sino la resolución que al respecto adopte el juzgador al celebrar la mencionada audiencia la que, en todo caso, pueda causar un perjuicio definitivo a la parte recurrente, el cual podría ser reparado a través del recurso de revisión previsto por el diverso numeral
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de la mencionada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 114/2008. Secretario de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno.