I.7o.A.601 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2781
El artículo
95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
vigente en 2003, prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está facultada para dictar disposiciones de carácter general que establezcan medidas y procedimientos tendientes a prevenir y detectar en las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás sociedades que desarrollen actividades en los términos del diverso numeral
81-A
de esa ley, actos u operaciones que actualicen los supuestos previstos en el precepto
400 bis del Código Penal Federal
. Por su parte, la segunda de dichas disposiciones de carácter general en relación con las casas de cambio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1997, modificadas mediante acuerdo difundido en el mismo medio de divulgación el 30 de noviembre de 2000, constriñe a las casas de cambio a formar los expedientes que permitan la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios realizados a su cargo. Asimismo, la
fracción XIV del artículo 89
del ordenamiento inicialmente señalado, establece que las infracciones a esa ley así como a las disposiciones que emanen de ella, que no señalen de manera específica sanción alguna, serán castigadas con multa de hasta 50,000 días de salario o el uno por ciento como máximo del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate. En esa tesitura, al prever el citado artículo 89, fracción XIV, una multa para quienes infrinjan la segunda de las disposiciones invocadas, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior encuentra justificación en la relación armónica entre ambos preceptos, de donde se advierte que el legislador previó la tipicidad de la conducta con la respectiva sanción, esto es, la conducta vinculada con el dispositivo legal que dispone la condena aplicable, lo que se traduce en un respeto a las garantías del particular, en virtud de que se le permite conocer las consecuencias de su proceder con antelación a la conducta que despliega, contraria a una disposición de carácter general.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 271/2008. Asesoría Cambiaria Casa de Cambio, S.A. de C.V., Actividad Auxiliar del Crédito, Grupo Financiero ASECAM. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
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