II.4o.C.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSO MERCANTIL. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DE OTORGAR PRÓRROGA AL CONCILIADOR PARA PRESENTAR EL CONVENIO DE ACREEDORES, NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2671
La interlocutoria que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra la decisión de otorgar prórroga al conciliador para presentar el convenio de acreedores, no es de aquellos actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, exigido en la
fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
, para la procedencia del amparo indirecto, al no afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos, porque la sentencia que decida la aprobación del convenio puede resultar favorable a los intereses del quejoso sin causar afectación a su esfera jurídica, en atención a que, con la prórroga concedida al conciliador, no se advierte perjuicio a los acreedores reconocidos; pues durante la etapa de conciliación, de acuerdo a lo señalado en los artículos
75 y 81 de la Ley de Concursos Mercantiles
, la administración del comerciante es vigilada por el conciliador, quien tiene facultades para solicitar al Juez su remoción cuando lo estime conveniente para la protección de la masa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 227/2008. Unión de Crédito para la Contaduría Pública, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito. 18 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: María Elena Reyes Reyes.
Amparo en revisión (improcedencia) 266/2008. Unión de Crédito para la Contaduría Pública, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Nota: Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dada la diferencia de los razonamientos expresados por cada uno de los órganos colegiados, no es factible establecer un punto de toque que haga evidente la discrepancia entre las posiciones adoptadas.