2a./J. 176/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 279
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos
134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación
, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al
primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con los numerales 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificación tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono señalado. Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Además, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.
Precedentes
Contradicción de tesis 131/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Tesis de jurisprudencia 176/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.