III.3o.A.71 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXTRANJEROS. SU CAPACIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA MORAL NO SE LIMITA POR EL HECHO DE QUE NO ACREDITEN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SUS CONDICIONES Y CALIDAD MIGRATORIA LES PERMITEN REALIZAR TAL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1010
Si bien es cierto que conforme al artículo
67 de la Ley General de Población
las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación, también lo es que tratándose de la tramitación del juicio de nulidad la capacidad de los extranjeros para promoverlo en representación de una persona moral no se limita por el hecho de que no acrediten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto, pues de estimar lo contrario el legislador lo hubiera regulado específicamente, como lo hizo en los artículos
68 y 69
de la mencionada ley, en los que estableció, respectivamente, que los Jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán acto alguno en que intervengan extranjeros, sin la comprobación previa, por parte de éstos, de su legal estancia en el país; y que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a su divorcio o nulidad de matrimonio, si no acompañan la certificación de la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto. Además, de conformidad con el artículo
114
de la indicada ley, en caso de que la Sala Fiscal hubiera incurrido en una violación a ésta o a sus disposiciones reglamentarias, que no constituya delito, daría lugar a una sanción, mas no a la improcedencia del juicio, máxime que las referidas Salas tienen obligación de atender al artículo
209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que regula la forma de acreditar la representación de quien promueve en nombre de otro en el juicio contencioso administrativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 180/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 14/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 175, con el rubro: "
EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."