VI.1o.P.259 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2439
De acuerdo con el artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones I y IV
, respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo
21 constitucional
, y el juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo
50 bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla
dispone: "La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso"; en tanto que el diverso numeral
51, fracción II
, de esta codificación estatuye que "La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados"; al respecto, el artículo
1958 del Código Civil
de la entidad establece que el daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad". Ahora bien, estos derechos se encuentran comprendidos en el capítulo segundo de dicho código, específicamente en los artículos
74 y 75
que establecen, respectivamente: "Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos"; "... son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien". Del citado marco legal deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se acredite en actuaciones que se afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo, entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor, reputación y vida privada, para que sea procedente el pago de la condena de la reparación del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
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