VI.1o.A.45 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NO RECONOCE A UN TERCERO PERJUDICADO CON TAL CARÁCTER, CUANDO LA PARTE RECURRENTE ES LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2431
La referida porción normativa establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que: a) se interponga contra una resolución emitida por el Juez de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos del artículo
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del citado ordenamiento; b) dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión; c) no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo
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de la ley invocada; d) por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) si es pronunciada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto al requisito mencionado en el inciso d) precedente, consistente en la naturaleza trascendental y grave de la resolución recurrida, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cabe apuntar que éste se subdivide, a su vez, en tres aspectos: d1) la naturaleza trascendental y grave del acto recurrido; d2) el daño o perjuicio que éste pueda causar a alguna de las partes; y, d3) la imposibilidad de reparar ese daño o perjuicio al momento de pronunciar el fallo definitivo en primera instancia. Los conceptos atinentes a la "naturaleza trascendental y grave" del auto recurrido, el "daño o perjuicio" causado a la parte recurrente, al igual que el calificativo "irreparable en la sentencia definitiva", no fueron definidos por el legislador, en virtud de que es tarea del juzgador determinar si se actualizan o no, con base en la ponderación de las características del caso concreto. Ahora bien, aun cuando el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado (con independencia de que sea autoridad o particular), es de naturaleza trascendental y grave, sin embargo, se estima que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, no lo resiente la autoridad responsable, recurrente en queja, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca el carácter de tercero perjudicado, pues evidentemente éste quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de garantías, o bien el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto. En esa medida, para establecer cuál es el daño o perjuicio que con el acto recurrido en queja, pudiera resentir la parte que interpone el recurso, es indispensable atender a la posición que guarde frente a la resolución del juez de distrito y a las demás partes del juicio de garantías. Así, la autoridad responsable y el tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, persiguen finalidades similares porque una y otro quieren, por lo general, que el juicio se sobresea o que se niegue el amparo, sin embargo ello no implica, por sí solo, que una determinación del juez de distrito, relacionada con el tercero perjudicado, afecte a la autoridad responsable y viceversa, por lo que es labor del órgano que conozca de la queja interpuesta con fundamento en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, determinar, conforme a las características particulares del asunto, si el auto recurrido que en la especie previamente se ha estimado de naturaleza trascendental y grave, causa o no un daño o perjuicio a la parte recurrente, el cual no es susceptible de ser reparado al momento de la sentencia definitiva. Bajo este contexto, no es la autoridad responsable, inconforme en queja, la parte del juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio, producido por el auto del a quo que no le reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas, pues con independencia de la facultad del juzgador de amparo para examinar de oficio el emplazamiento a todas las partes, lo cierto es que una resolución de esa naturaleza que sí se considera trascendental y grave, pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable en virtud de que esta determinación no restringe en forma alguna el derecho de dicha recurrente para hacer valer causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, ni su facultad de demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, aunado a que tampoco implica variación alguna de la litis constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/2008. Secretario de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento del Municipio de Puebla. 26 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 309/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala en el resolutivo primero declaró inexistente la contradicción de tesis 317/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.