I.6o.C.79 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE EMPLAZAR A LOS TERCEROS PERJUDICADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1992
Es improcedente el recurso de queja promovido contra el auto que difiere la audiencia constitucional, para efectos de emplazar a diversos involucrados en el juicio de garantías, toda vez que las características a que alude la
fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo
, no corresponden al auto que se combate en esos términos, porque ese supuesto no puede causar daño alguno a las partes, dado que el propósito de tal determinación es otorgarles una mayor amplitud de defensa a los integrantes de la relación procesal, así como ajustarse a las circunstancias del caso en cuanto a la cantidad de personas a emplazar, debiendo resaltar que el tiempo y las incomodidades ocasionadas con motivo de la tramitación de un procedimiento, sea del orden local o federal, no deben considerarse como elemento que determine una afectación trascendental o irreparable de los actos procesales referido en dicha fracción ya que de ser así, ninguna persona podría iniciar un juicio contra otra, dado que su tramitación siempre obliga a la contraria a destinar parte de su tiempo y a tolerar ciertas eventualidades ocasionadas por la realización de los actos procesales. Por lo anterior, el auto que difiere la audiencia constitucional en un plazo suficiente para emplazar a quienes se les tiene por el Juez de Distrito como terceros perjudicados no puede considerarse, como un acto de afectación trascendental y grave, a pesar de que el tiempo que la parte afectada destine para atenderlo y las inconveniencias que a ésta le ocasione con su tramitación, no sean susceptibles de resarcirse, en virtud de que dicho procedimiento judicial es el único medio que concede la Constitución Federal a los particulares para solicitar justicia y hacer valer sus derechos, por lo que, necesariamente deben someterse a él las partes en conflicto, aun cuando no exista ninguna posibilidad de reponer el tiempo que destinen, ni de subsanarles las dificultades que con ese motivo se les ocasionen, porque ello no implica violación a la garantía de prontitud y expeditez en la impartición de justicia establecida en el artículo
17
de nuestra Carta Magna.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 656/2004. Arturo Ceballos Jiménez y otra, sus sucesiones. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.