XXVIII.6 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL ASEGURADO, MIENTRAS QUE ÉSTE DEBE JUSTIFICAR TANTO LA EDAD REQUERIDA COMO HABER QUEDADO PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2389
De acuerdo con el artículo
145 de la Ley del Seguro Social
abrogada, para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado. Ahora bien, cuando se demande al instituto dicha prestación, corresponde a éste demostrar el primer elemento por ser quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado ante dicha institución, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, en términos de los artículos
78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social
vigentes hasta el 18 de junio de 2003. Respecto a los restantes elementos corresponde al asegurado su justificación, toda vez que en cuanto al segundo, siendo una controversia entre asegurado y órgano asegurador, éste sólo procesa información de los trabajadores concernientes a las semanas de cotización, altas y bajas, así como vigencia de los derechos (información contenida en la hoja relativa), pero no respecto de la edad (cuya demostración plena es a través del acta de nacimiento del asegurado); y en relación con el tercero, porque sólo al asegurado le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo. Sin que lo anterior implique la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consistente en que realizó las gestiones para ello a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 195 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA
.", en la que se estableció que sólo procede el otorgamiento de la aludida pensión cuando la cesación en el trabajo es involuntaria, aspecto que escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el referido organismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 97/2008. Mario Alonso Angelino. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.