2a. LIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RETIRO. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIR LAS APORTACIONES RESPECTIVAS A PESAR DE QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD RECONOCIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO QUEBRANTA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 306
El artículo
31, fracción IV, de la Ley del Seguro Social
, al establecer que subsistirá la obligación del patrón de cubrir las aportaciones por concepto del seguro de retiro durante el tiempo en que el trabajador se encuentre con una incapacidad médica reconocida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no quebranta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, toda vez que la proporcionalidad debe analizarse tomando en cuenta no sólo la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, si se devengó o no un salario, sino que la obligación de pagar las mencionadas aportaciones, aun cuando tiene un origen laboral por responder a una obligación de tal carácter, constituye una contribución peculiar con sentido social y de solidaridad, por lo que la inexistencia de un salario actual devengado, no puede llevar a la conclusión de que deben también suspenderse las aportaciones, porque la obligación a cargo de los patrones de realizarlas, no deriva sólo del beneficio que recibe por el trabajo que se desempeña, sino principalmente de la obligación que el artículo
123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal
, les impone de efectuar estos gastos de previsión social encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y de sus familiares, por lo que se justifica que aun cuando no exista salario que deba pagárseles a aquéllos, por el periodo de incapacidad amparado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, deban cubrir las aportaciones relativas mientras se encuentre vigente la relación laboral, toda vez que la causa de suspensión de sus efectos principales es ajena a la voluntad del trabajador; sin que con ello se quebrante el principio de equidad, porque por una parte, los sujetos obligados al pago de la aportación reciben entre sí un trato idéntico, es decir, todos los patrones cuyos trabajadores se encuentran incapacitados, mediante certificado expedido por dicho instituto, están obligados a pagar las aportaciones correspondientes al ramo de retiro, por subsistir la relación laboral y, por otra, está justificado el trato desigual que se da al seguro de retiro en relación con las diversas ramas del seguro social, pues aquél tiene una precisa finalidad, distinta a la de los otros ramos, ya que tiende a cubrir una contingencia social relativa a aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro.
Precedentes
Amparo en revisión 473/2001. Constructora Estrella, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos A. Morales Paulín.