I.3o.T.188 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FIDEICOMISO PÚBLICO. SI LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA RECIBE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE AQUÉL, DEBE CONSIDERÁRSELE CON EL CARÁCTER DE PATRÓN DE LOS TRABAJADORES QUE MATERIALMENTE REALIZAN SUS FINES (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA DE LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: "FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN.").
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2367
Si bien es cierto que los fideicomisos públicos y privados tienen diferencias jurídicas en cuanto a su finalidad y legislación aplicable, también lo es que para analizar las relaciones laborales de los trabajadores contratados para su operación debe acudirse al contenido de la legislación privada que regula el funcionamiento, tanto de las instituciones de banca y crédito como de las sociedades nacionales de crédito, las cuales son los entes encargados de administrar los bienes objeto de un acto jurídico de esa naturaleza. Por otra parte, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 37, de rubro: "
FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN
.", concluyó que conforme al artículo
45, fracción XIV, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
vigente en julio de 1977, la responsabilidad laboral correspondía al fideicomitente y no a la institución fiduciaria; y que tal criterio resultaría inaplicable en virtud de que el artículo
82 de la Ley de Instituciones de Crédito
en vigor prevé expresamente que las personas utilizadas por las instituciones de crédito para la realización de fideicomisos no forman parte de ellas, sino que serán consideradas al servicio del patrimonio dado en fideicomiso, y que los derechos que asistan a tales personas los ejercitarán contra la institución, y en caso de resolución favorable ésta la cumplirá afectando los bienes materia del fideicomiso. Sin embargo, dicho precepto es insuficiente para determinar la responsabilidad laboral de los trabajadores de los fideicomisos públicos, en virtud de que, por una parte, a la legislación bancaria no le corresponde regular las relaciones laborales; y, por la otra, dicho numeral no armoniza con el contenido de las demás disposiciones de trabajo que revisten un vínculo profesional. Lo anterior, según las siguientes consideraciones: 1) Al ser las instituciones de crédito las únicas facultadas para llevar a cabo un fideicomiso, las personas empleadas para tal fin llevan a cabo funciones que exclusivamente competen a los bancos; 2) No puede existir distingo entre los trabajadores bancarios y los contratados por los fideicomisos, si ambos realizan sus actividades dentro de los mismos locales; 3) Al utilizar la fiduciaria mano de obra contratada por un fideicomiso para la consecución de la finalidad de éste, donde se transmiten bienes afectos a un determinado negocio y se obtiene una comisión o ganancia, tanto la fiduciaria como el fideicomiso deben considerarse como una unidad económica, en términos del artículo
16 de la Ley Federal del Trabajo
y, por ende, deben responder de las obligaciones laborales de las personas contratadas; 4) La actividad personal y subordinada de conformidad con el artículo
20 de la Ley Federal del Trabajo
, no puede ser con el fideicomiso ni con su patrimonio, ya que la dirección en las actividades las dicta el banco; y, 5) Al ser considerados los fideicomisos como contratos, los bienes o patrimonio que lo componen no cuentan con personalidad jurídica propia, razón por la cual no pueden asumir el carácter de patrón tal como lo exige el numeral
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de la citada legislación laboral. Consecuentemente, si una institución fiduciaria recibe la titularidad de los bienes y los ejercita en la realización de los fines del fideicomiso, no puede quedar exenta de vinculación jurídica con los trabajadores que materialmente los efectúan, pues con motivo de lo señalado, el ente bancario necesariamente tendrá el carácter de patrón de éstos, al ser quien asuma el cumplimiento de las obligaciones laborales y de las estipulaciones contractuales y, además, de contar con la posibilidad legal de hacer frente a esas obligaciones mediante la afectación proporcional de los bienes que le fueron entregados, conforme al artículo
79, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 514/2008. Daniel Estrada López. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 177/2010 en que participó el presente criterio.