2a. CXLII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA SU PAGO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 457
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "
AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA
.", sostuvo que tratándose de la imposición de tributos y su cobro no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por tratarse de prestaciones unilaterales y obligatorias que el contribuyente debe cubrir. Por tanto, el artículo
65 del Código Fiscal de la Federación
, al establecer que las contribuciones omitidas determinadas por las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes al en que haya surtido efectos su notificación, no viola la garantía constitucional referida, por ubicarse en el supuesto de excepción a la regla general, cuando se trate del cobro de impuestos y sus accesorios.
Precedentes
Amparo en revisión 512/2008. Human Capital Systems, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.
Nota: La tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Parte, Volumen 66, página 77.