XIV.2o.A.C.83 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. LA DETERMINACIÓN DE TENER POR NO INTERPUESTA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 198, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA PROMOVIDA POR MÁS DE UNA PERSONA Y NO EXISTIR CONEXIDAD EN SUS PRETENSIONES, SIN PREVIA PREVENCIÓN, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1891
Ha sido criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la figura de la prevención y la circunstancia de que los procedimientos contencioso administrativos y los que culminan con una resolución materialmente jurisdiccional emitida por un órgano administrativo sean acordes con el principio constitucional de impartir justicia pronta y expedita, pero no deben pugnar con la posibilidad de que el gobernado sea oído con toda amplitud a efecto de considerar cumplida la garantía de audiencia; por ello, el juicio contencioso administrativo debe crear las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa y una de ellas la constituye la prevención para regularizar la demanda. Por consiguiente, la determinación de la Sala de tener por no interpuesta una demanda, con fundamento en el artículo
198, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, por suscribirse por más de un demandante y no existir conexidad en sus pretensiones, sin que se le prevenga a fin de regularizarla, se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, especialmente de la garantía de audiencia, al establecer una consecuencia desproporcionada al vicio en que puedan incurrir los solicitantes rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefensos a los gobernados en contra del acto administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 36/2005. Aeropuerto de Cancún, S.A. de C.V. y otro. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.