XXI.1o.P.A.104 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN VALORARSE POR EL TRIBUNAL DE LA MATERIA, AUN CUANDO SE DETERMINE SOBRESEER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1396
El
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece las garantías de legalidad y seguridad jurídica, sujetando el actuar de toda autoridad jurisdiccional a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. A su vez, el artículo
129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero
dispone que las sentencias que dicten las Salas del tribunal de la materia no requieren de formulismo alguno, pero deberán contener diversos requisitos mínimos, entre los que se encuentra el previsto en la fracción II del propio precepto, consistente en la obligación de realizar el examen y la valoración de las pruebas rendidas. Ahora bien, armonizando ambas disposiciones, el citado imperativo constitucional se entiende justificado por la necesidad de crear en las partes la seguridad de que sus pretensiones son analizadas con sustento en los hechos comprobados con los medios de prueba aportados, y si bien es cierto que el sobreseimiento de un juicio administrativo implica un obstáculo para realizar el estudio de fondo del asunto, también lo es que esa falta de análisis no puede extenderse a los medios de prueba ofrecidos, cuando de ellos no sólo se puede extraer la convicción de los hechos relacionados con las pretensiones principales, sino que pueden demostrarse diversas circunstancias, como la personalidad de las partes, la fecha del conocimiento del acto impugnado, el interés jurídico o legítimo para promover el juicio, entre otras, que se vinculen con la consideración relativa a la actualización o no de una causal de sobreseimiento. Por tanto, las pruebas aportadas al juicio contencioso administrativo deben valorarse por el tribunal correspondiente, aun cuando se determine sobreseer, dado que de ellas puede llegarse a la convicción de si en realidad se acreditan o quedan desvirtuados los motivos que justifican el sentido del fallo y, en su caso, si se analiza o no el fondo de la controversia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/2008. Ramiro Leyva Sandoval y otros. 24 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.