1a. XCVIII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 185
La garantía del debido proceso legal contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Los tribunales civiles, en otras palabras, deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. En ese contexto, el artículo
447 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro
, que otorga al actor en un juicio sumario civil la posibilidad de ofrecer, durante los tres primeros días del periodo probatorio, pruebas para desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en su contestación, no vulnera el principio de igualdad procesal de las partes en virtud de que les otorga una idéntica oportunidad tanto para alegar y probar lo que consideren oportuno, como para pronunciarse acerca de lo expuesto y presentado por su contraparte. En efecto, al presentar la demanda, el actor puede alegar y ofrecer los elementos que estime convenientes, pero no puede manifestarse acerca de lo expresado por su contraparte porque ésta todavía no ha intervenido en el proceso; al contestar la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado, alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte; en el tercer momento (la vista a que se refiere el citado artículo 447), el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al presentar la demanda: responder a lo expresado en la contestación de la demanda. En cualquier caso, es claro que las pruebas que el actor ofrezca en la vista deben referirse exclusivamente a lo expresado por su contraparte en la contestación, sin que pueda usarse dicha oportunidad para aportar elementos de juicio que debían haberse presentado al interponer la demanda.
Precedentes
Amparo directo en revisión 292/2006. Benjamín Oseguera de la Parra. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.