III.2o.A.195 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI EL PROMOVENTE NO LA ACREDITÓ Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LE PREVINO AL RESPECTO NI LE REQUIRIÓ PARA QUE SUBSANARA TAL IRREGULARIDAD, LO PROCEDENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN QUE SE DECLARA FUNDADO EL AGRAVIO DE LA AUTORIDAD REFERENTE A LA FALTA DE PERSONALIDAD, ES REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1385
Si en el recurso de revisión fiscal resulta fundado el agravio de la autoridad en el sentido de que la sentencia recurrida soslayó la ineficacia del documento con que el promovente de la demanda de nulidad pretendió demostrar su personalidad, pero de autos se advierte que el Magistrado instructor no lo previno ni lo requirió para que exhibiera los documentos que la acreditaran, el Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo
209 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su interpretación contenida en la jurisprudencia 2a./J. 56/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 205 del Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO
.", debe revocar dicha sentencia y, con fundamento en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, aplicable al recurso de revisión fiscal, según lo dispone el numeral
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se formule la indicada prevención y se haga el requerimiento correspondiente, para que el actor acredite eficazmente su personalidad desde la fecha de la presentación de la demanda, haciéndole los apercibimientos legales del caso. De este modo se da cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción, conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, y sólo en el caso de que no lo hicieran, tener por no presentada la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 610/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Ramos Salas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Héctor Pérez Pérez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 344/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/2012 (10a.) de rubro: "
FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE ADUCIRLA COMO AGRAVIO EN LA REVISIÓN FISCAL
."