II.2o.P.237 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES EN RIÑA. LA POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE PROVOCADOR O PROVOCADO NO ES OBSTÁCULO PARA LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL CON SUJECIÓN A PROCESO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1312
La posible discrepancia entre las apreciaciones de los testigos presenciales respecto de quién propinó el primer golpe o contacto físico entre dos personas que discuten o se enfrentan, no implica una contradicción esencial que por un lado invalide los testimonios respectivos y por otro imposibilite a la autoridad judicial a tener por acreditada tanto la existencia del injusto penal (desvaloración del hecho), como la intervención de los participantes en la producción respectiva o mutua, según el caso, del resultado material (lesiones), pues no debe perderse de vista que la eventual modalidad de riña implica tanto la presencia de la contienda de obra como el ánimo de reñir, de manera que para efectos de determinar el origen de la provocación no bastaría el dato relativo al primer acto material o físico, sino que debería atenderse igualmente a la exteriorización de ese ánimo rijoso que como aspecto subjetivo caracteriza esa clase de comportamiento antijurídico; sin embargo, esta ponderación, aunque igualmente importante para los efectos de la sanción que en su caso llegue a imponerse, no representa un impedimento para emitir una orden de aprehensión o un auto de término constitucional con sujeción a proceso por el delito de lesiones, pues la exigencia de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución a que se refiere el artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
debe entenderse conforme a un criterio de racionalidad y factibilidad en función de la naturaleza del hecho de que se trate y las posibilidades de comprobación humana e inherente al carácter eminentemente provisional de ese tipo de resoluciones, sin llegar a exigencias que por desmesuradas y ajenas a la naturaleza de las cosas, sólo conduzcan a posturas que favorezcan la impunidad en perjuicio de las víctimas y de la sociedad en su conjunto; de manera que la posible indeterminación del eventual carácter de provocador o provocado, tratándose de esa etapa procesal, no implica insatisfacción de los requisitos del citado artículo 19, pues en tal supuesto se cumple con la precisión del hecho en sí, y el acreditamiento exhaustivo de formas de comisión cuya principal incidencia se relaciona con el grado de reproche y consecuente quántum de la sanción posible, puede realizarse igualmente durante el periodo de instrucción precisamente conforme a los principios de equidad procesal y plenitud de defensa, cuya observancia no puede desvincularse de las exigencias lógicas y legales propias de la etapa procesal en que se actúe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/2008. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz