1a./J. 202/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, NI LA IGUALDAD PROCESAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 1575
Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada "prueba circunstancial o indiciaria", consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La integración de prueba para efectos del juicio y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, cuyas reglas están previstas respectivamente en los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no limitan la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deban ser constituidos ante la persona juzgadora relativa, ni impiden que las pruebas relativas puedan ser refutadas por las partes, lo cual se desarrolla en una auténtica equivalencia de circunstancias; por lo que tales preceptos no transgreden la igualdad procesal, ni contravienen los principios de inmediación y contradicción.
Justificación: El significado de la integración de prueba para efectos del juicio oral contenido en el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, regulada en el precepto 356 del mismo ordenamiento, no colisionan con la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deben ser constituidos ante la persona juzgadora relativa como lo dispone el numeral 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esas normas procesales tampoco imposibilitan que las pruebas encaminadas a comprobar hechos o circunstancias dentro de la audiencia del juicio sean sujetas a la refutación de la contraparte de la oferente, lo que consolida el principio de contradicción regulado principalmente en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución, así como en el diverso numeral 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, dichas disposiciones son emitidas sin distinciones de ninguna clase, por lo que corresponden con circunstancias normativas simétricas que aseguran una "igualdad de armas" y un "piso parejo" para desplegar la acusación y la defensa, cuya garantía tiene un respaldo operativo en los artículos 10 y 11 del referido ordenamiento legal.
Por lo tanto, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, aplicables al sistema penal acusatorio.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 202/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.