1a./J. 203/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LA DEFENSA ADECUADA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NI LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 1572
Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada "prueba circunstancial o indiciaria", consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: Del contenido de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende la obligación de las personas juzgadoras de emitir sus sentencias a partir de la valoración de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios del sistema penal acusatorio, de las cuales no se desprende que eximan al Ministerio Público de la carga de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión, tampoco limitan el ejercicio de defensa, ni generan condiciones de incertidumbre legal, por lo que no permiten una valoración arbitraria de pruebas. Es por ello que dichas normas no vulneran el debido proceso y la defensa adecuada, no transgreden la presunción de inocencia, ni la seguridad jurídica de las partes.
Justificación: El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el significado de la integración de prueba para efectos del juicio oral de ninguna forma afecta la distribución de las cargas probatorias, por el contrario, condiciona que se respeten las formalidades procedimentales y los principios aplicables, lo que no disculpa al Ministerio Público de la obligación de probar contenida en los artículos 20, apartado A, fracción V, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 130 de la norma procesal de referencia.
Estos lineamientos contribuyen de manera eficiente al desarrollo de una intervención activa y técnica de la defensa al representar los intereses de una persona imputada. Además, ofrecen una garantía sobre las exigencias legales que deben ser cumplidas dentro de la dinámica probatoria del juicio para que puedan ser materia de valoración en la sentencia.
Por otra parte, el artículo 356 del citado código regula que los hechos y circunstancias aportados al juicio puedan ser probados conforme a las reglas de ese código, lo que desde luego incluye la intervención de la defensa, y no permite siquiera inferir que la parte acusadora está eximida de su obligación de probar, como tampoco invierte la carga a la parte imputada de acreditar su inocencia.
Del contenido de los referidos preceptos se desprende la obligación de las personas juzgadoras de emitir las sentencias relativas a partir de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios relativos, lo cual incluye la carga probatoria del Estado de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión; constituye una garantía de protección al derecho humano a la presunción de inocencia que deriva del precepto 20, apartado A, fracción IX, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, no establecen la posibilidad de valorar de manera improvisada en la sentencia alguna prueba que no haya sido problematizada en el debate de la audiencia de juicio, por lo que no producen indefensión a la parte acusada, tampoco generan incertidumbre sobre la actividad que la persona juzgadora deba realizar en su ejercicio de ponderación probatoria, ni admiten un esquema arbitrario de valoración de pruebas.
Por el contrario, de su contenido se desprende la exigencia de que el ejercicio de valoración esté sujeto a una justificación objetiva y suficiente en torno al alcance y valor que confiera a cada prueba ofrecida para motivar la decisión que asuma respecto de todas ellas.
En ese sentido, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran el derecho fundamental de toda persona a contar con un debido proceso en relación con la defensa adecuada, no transgreden el principio de presunción de inocencia, ni la seguridad jurídica de las partes en el proceso.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 203/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.