IV.1o.P.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EN EL QUE SE OMITE PROVEER RESPECTO DE ALGUNOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 40/91).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1182
De acuerdo con el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
y la tesis de jurisprudencia P./J. 40/91, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, julio de 1991, página 56, de rubro: "
QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS
.", el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante el trámite del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, de conformidad con el diverso numeral
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de la citada ley, y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, como lo sería el desechamiento parcial de una demanda de garantías, determinación emitida durante la tramitación del juicio constitucional que no admite el recurso de revisión, sino el diverso de queja. Ahora bien, si de la lectura del auto admisorio de la demanda de amparo se advierte que el Juez Federal la admitió por lo que hace a unos actos reclamados, pero omitió pronunciarse con relación a otros, tal proceder ocasiona al promovente una afectación jurídicamente idéntica a la que le causaría el desechamiento del libelo de garantías por lo que a esos actos se refiere; en consecuencia, al constituir una violación al procedimiento del juicio constitucional que por su naturaleza trascendental y grave ocasionaría un perjuicio a las partes, no reparable en sentencia definitiva y en contra del cual no procede el recurso de revisión, tal omisión debe ser reparada a través del recurso de queja, a fin de que en el auto de inicio se provea en el sentido que corresponda en relación con todos y cada uno de los actos reclamados, en aplicación analógica de la invocada jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 494/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.