I.1o.A.160 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD. AUN CUANDO SE DECRETE RESPECTO DE UN PROCEDIMIENTO TENDENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA UNA LEY FISCAL, EL QUEJOSO PUEDE EXIGIR POR LAS VÍAS ORDINARIAS LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES EROGADAS POR LA APLICACIÓN DE LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, COMO PAGO DE LO INDEBIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1067
La figura de la caducidad prevista en el
segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo
no origina la revocación o insubsistencia de la sentencia de amparo, sino simplemente constituye una sanción al quejoso como consecuencia de su inactividad procesal, que le impide hacer uso de los mecanismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo prevén con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional federal vigile el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero de ninguna manera destruye los efectos de la protección constitucional concedida mediante sentencia ejecutoriada, los cuales, de manera general, se traducen en la anulación a favor del quejoso del acto declarado inconstitucional y, tratándose de leyes fiscales, el efecto del amparo en su contra origina también que a partir de la sentencia el acto de aplicación también carezca de efectos, por lo que la erogación que se hubiera realizado por concepto de pago del impuesto respectivo se torna, a su vez, en pago de lo indebido; sin que nada impida al quejoso exigir el respeto a la decisión adoptada con la concesión de la Justicia Federal, por parte de las autoridades ordinarias, a través de las vías correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 44/2008. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 29 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 16/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 46/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 421, con el rubro: "
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS. NO PRIVA AL QUEJOSO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS Y, EN SU CASO, IMPUGNAR LA NEGATIVA A TRAVÉS DE LAS VÍAS ORDINARIAS
."