IV.2o.A.135 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPUESTOS OMITIDOS. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LOS DETERMINA, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, PUEDE RECTIFICAR LA CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN REALIZADA EN LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL DICTADA POR LA ADUANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1103
Conforme a lo dispuesto en el artículo
153 de la Ley Aduanera
vigente en mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y ocho, cuando en el procedimiento administrativo en materia aduanera el interesado acredite, mediante pruebas documentales, la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que haya levantado el acta de inicio de tal procedimiento debe pronunciar una resolución, la cual, de provenir de una aduana, tendrá el carácter provisional, ya que corresponderá a las autoridades aduaneras emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a cuatro meses pues, de no hacerlo, la provisional adquirirá ese carácter. En ese supuesto, las autoridades aduaneras pueden rectificar la calificación de la infracción establecida en la resolución provisional expedida por la aduana, facultad que se encuentra implícita en el referido precepto legal al autorizarlas para dictar la resolución definitiva, que es independiente de la primera, y en donde finalmente se determina la situación jurídica del particular en relación con la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; además, de no considerarse así, es decir, de estimar que las autoridades en cuestión, al expedir tal acto, deben siempre hacerlo en el mismo sentido de las resoluciones provisionales, no tendría explicación lógica la atribución que legalmente se les confiere. Luego, si el administrador local de Auditoría Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo
41, apartado B, fracciones XII y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, posee, entre otras facultades, las de determinar los impuestos de carácter federal, así como aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, debe concluirse que al emitir la resolución definitiva con que culmina el procedimiento administrativo en materia aduanera, no está obligado a hacerlo en los mismos términos de la resolución provisional inicialmente dictada, sino que tiene libertad para calificar la infracción y determinar las cuotas compensatorias e impuestos omitidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 92/2004. Carlos Cantú Santos. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.