I.16o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, NO DEBE EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA EL DEPÓSITO TOTAL EN EFECTIVO DE AQUÉLLOS NI DEL MONTO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SI PREVIAMENTE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL A TRAVÉS DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1900
El artículo
135 de la Ley de Amparo
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establece que cuando se pida amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino también en el caso de aprovechamientos, a que se refiere el artículo
3o. del Código Fiscal de la Federación
, el juzgador federal podrá otorgar la suspensión, condicionándola para que surta efectos, al previo depósito del total en efectivo de la cantidad a cargo del quejoso, a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, para cubrir además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así, el legislador al reformar dicho precepto derogó su segundo párrafo, que contemplaba como excepciones para exigir el referido depósito, las siguientes: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del Juez; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, para lograr una recta interpretación del aludido precepto 135, debe ponderarse que de la exposición de motivos de la comentada reforma se obtiene que ésta obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos utilizaran la suspensión en el juicio de garantías como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, que tienen, estas últimas, la naturaleza de aprovechamientos, en términos del artículo
63 de la Ley de Comercio Exterior
y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución. En esta tesitura, pudiera pensarse que el indicado dispositivo ya no prevé excepción alguna al depósito total en efectivo de las contribuciones y aprovechamientos para que surta efectos la medida cautelar; sin embargo, este requisito de efectividad sólo debe cumplirse cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere garantizado, es decir, excepto cuando el quejoso ya lo aseguró ante la propia autoridad, de conformidad con la legislación tributaria aplicable. Lo anterior es así, pues de la interpretación de los artículos
141, fracción V, 143 y 151
del citado código, se obtiene que una de las formas de asegurar el interés de la hacienda pública es el embargo en la vía administrativa, el que puede incluir las negociaciones del contribuyente, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a la autoridad, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Por tanto, para que surta efectos la medida cautelar, no debe exigirse al quejoso que exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la autoridad exactora respectiva, en relación con los créditos fiscales determinados en su contra, si éstos se aseguraron a través del señalado embargo, ya que en esa hipótesis la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos fiscales y sus accesorios legales, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar alguna excepción sino sólo en los que el interés fiscal no se hubiere protegido.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 63/2007. Torcon, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.
Incidente de suspensión (revisión) 46/2008. Construcciones Metálicas Tor, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 266/2009
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión). De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 167/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con el rubro: "
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO
."