I.7o.C.45 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1899
El artículo
145 de la Ley de Amparo
obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafoscopía, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la queja en donde el recurrente alegue la supuesta falsedad de firma como causa de desechamiento.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/2008. Benigno Torres Ubaldo. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones a las que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes versaron sobre circunstancias y puntos jurídicos distintos, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."