XVI.1o.A.T.10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO EN LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA NO FIJA LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1733
Una interpretación funcional del artículo
400 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
, lleva a concluir que no fija la oportunidad para promover el incidente de liquidación del laudo en los juicios para dirimir conflictos laborales de los servidores públicos electorales de esa entidad, pues para la procedencia del incidente innominado o no especificado que se menciona en el primer párrafo de ese precepto, se distingue entre la materia real del conflicto y las otras controversias que pudieran originarse durante la instrumentación del juicio, es decir, las que se suscitan durante él y antes de que se resuelva. Además, según el segundo párrafo de la aludida norma, las partes tienen un plazo de cuarenta y ocho horas para interponer el referido incidente, que no es propio cuando se requiere liquidar el laudo, por dos razones: 1) Por la brevedad para su interposición, porque al hacerlo se deben "acompañar las pruebas correspondientes" y ello no resulta funcional tratándose de la cuantificación de las cantidades condenadas, que representa un supuesto extraordinario según el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria, sobre todo si se trata del trabajador, pues probablemente no tenga a su alcance las pruebas pertinentes o no esté en la aptitud de conocer todos los aspectos que a la propia autoridad resolutora le impidieron fijar el monto de la condena, o incluso requiera de la opinión de peritos que deban ser ubicados, contratados y precisarse las reglas específicas para llevar al proceso su opinión; y, 2) Porque el inicio del plazo se hace depender del conocimiento de la "decisión jurisdiccional" sobre la que verse la controversia, y cuando se pretende liquidar un laudo no existe propiamente una controversia, dado que la obligación de pagar a cargo del demandado ya está definida en ese fallo. Además, los laudos definen el derecho sustantivo que se controvirtió en el juicio laboral, y por eso su ejecución no está sujeta a preclusión o caducidad, pues el efecto perentorio que se produce por no exigir su cumplimiento coactivo durante cierto tiempo es la prescripción que, por regla, se sujeta a un plazo de dos años de acuerdo con la supletoria ley laboral. Por último, hacer depender la procedencia del incidente de liquidación al plazo de cuarenta y ocho horas antes mencionado, conllevaría limitar el ejercicio del derecho sustantivo contenido en el laudo a un plazo que es común y aplicable para la preclusión de derechos procesales, dada su brevedad, y no para su prescripción que, por su naturaleza, tiene mayor extensión por el grado de impacto que implica la pérdida misma del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/2007. Gustavo Lazarini Rojas. 25 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.