IV.3o.A.95 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. EL PROCEDIMIENTO Y, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA POR EL JURADO DE SENTENCIA TRATÁNDOSE DE JUICIO POLÍTICO, SÓLO PODRÁN VINCULARSE CON LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DENUNCIA POPULAR QUE DIO ORIGEN A AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1277
El procedimiento marcado en los artículos
13 y 17 a 26 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
para la tramitación del juicio político, establece que aquél iniciará con la denuncia popular, que debe contener, entre otros elementos, "la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales", y que una vez determinado que es procedente, se emplazará al denunciado para que exponga lo que a su derecho convenga, corriéndole traslado con copias del escrito relativo y demás documentos que lo integran, para que ofrezca sus pruebas y alegatos en la audiencia respectiva ante la comisión jurisdiccional que al efecto se integre, y con ello, ésta emita su dictamen en el que establecerá si existen o no elementos para proceder contra el servidor público para, en su caso, someterlo a la asamblea del Congreso del Estado la que, en Pleno, analizado en segunda audiencia el indicado dictamen y escuchando al servidor público involucrado o a su defensor, declarará por no menos de las dos terceras partes de sus miembros si ha lugar a procedimiento ulterior; si se vota en sentido afirmativo, el acusado será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, al que se remitirá el expediente y ante quien la comisión jurisdiccional instructora continuará el procedimiento, hasta que el referido órgano, erigido en jurado de sentencia, dicte la resolución que corresponda, y en su caso, la sanción pertinente. En esa tesitura, si el procedimiento del juicio político inicia con la presentación de la denuncia en la que se ponen en conocimiento del órgano investigador (Congreso del Estado) las conductas que el denunciante considera que actualizan alguno de los supuestos de daño grave a los intereses fundamentales a que se refiere el artículo
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de la comentada ley, y la posibilidad de defensa que la ley otorga al servidor público que se sujeta a dicho procedimiento se relaciona de modo indefectible con los hechos que en ella se citan, es incuestionable que el procedimiento y, en su caso, la resolución que llegue a emitirse, sólo podrán vincularse con los hechos que se denunciaron a través de la mencionada acción popular, pues son éstos los que motivaron la instauración del juicio político.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 199/2007. Alberto Sada Martínez. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.