VIII.4o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. AL NO TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE DICHO ORGANISMO A EJERCITAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL POR ACTOS QUE AFECTEN ÚNICAMENTE INTERESES PARTICULARES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE JUNIO DE 2007).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1214
De la interpretación sistemática y concatenada de los artículos
158, fracción II, punto 1, inciso e) y punto 3, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
;
3, fracción III, 8, fracción I y 73, fracción V, de la Ley de Justicia Constitucional
de la entidad, así como
2 a 5, 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos
local, vigente hasta el 29 de junio de 2007, se colige que cualquier persona puede promover la acción de inconstitucionalidad local a través de la mencionada comisión, cuando pretenda plantear la posible contradicción entre una ley, decreto o punto de acuerdo que apruebe el Congreso o la Diputación Permanente con la Constitución Estatal, que verse sobre violaciones a los derechos humanos y garantías individuales, previa investigación de los hechos aducidos por la parte quejosa, así como los que se desprendan de los elementos de prueba y las diligencias que en su caso practique, mediante la emisión de un proyecto de recomendación o acuerdo de responsabilidad en el cual determine, entre otros tópicos, si quienes fueron denunciados han violado o no los derechos humanos de los afectados, al incurrir en actos u omisiones ilegales, irrazonables, inadecuadas o erróneas, siempre que las normas o acuerdos a que se refiera la indagación sean de carácter general, es decir, que afecten al interés público o a la sociedad, y no sólo intereses particulares. Por otra parte, las determinaciones de la citada comisión, llámense recomendaciones o acuerdos, si bien se reputan como públicas, al ser emitidas por una entidad de la administración estatal con independencia en el desempeño de sus atribuciones, no tienen carácter imperativo para las autoridades a quienes se dirijan; consecuentemente, dicho organismo no es una autoridad para los efectos del juicio de garantías, por ello, es improcedente el amparo indirecto promovido contra la negativa de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza a ejercitar la acción de inconstitucionalidad local por actos que afecten únicamente intereses particulares.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 261/2007. María Alejandra Bañuelos Flores. 22 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.