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2a./J. 99/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 169563
- Clave de tesis
- 2a./J. 99/2008
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 398
AGENTES DE SEÑALAMIENTOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE COLIMA. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, Y DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE AQUÉLLA DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 398
De la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 167/2006, publicada con el rubro: "
POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
.", se advierte que el concepto de "policía" se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que implica todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, añadiéndose que para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policial deben tomarse en cuenta los objetivos perseguidos con ellas, los cuales deben vincularse al orden público y la seguridad que debe existir, inclusive, en las vías públicas y, además, en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia. Por otra parte, de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima y del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio del mismo nombre, deriva que las actividades de los Agentes de Señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima son, en general, elaborar, pintar e instalar los anuncios de tránsito y vialidad en la vía pública. En este sentido, se concluye que los mencionados agentes desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues sus funciones se relacionan con el orden externo de la calle y el control de la circulación vial para seguridad de sus usuarios, acorde con la naturaleza de las actividades de la dependencia a la que pertenecen. Además, aun cuando no participan activamente en la vigilancia de que se cumplan los anuncios viales, lo cierto es que el desempeño de su cargo es una expresión de actividad del Estado, y que al estar adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, realizando funciones en beneficio directo de la colectividad, forman parte de una institución policial, lo que resulta suficiente para considerar que dichos servidores públicos son miembros de una institución policial a la que en forma general se refiere el artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, por ende, sus relaciones se rigen por lo que dispone esta fracción y por los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa. Finalmente, ya que ni la Constitución ni las leyes secundarias del Estado de Colima señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas promovidas por los miembros de las instituciones policiales contra las autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan las pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, pues tiene competencia para conocer de las controversias suscitadas entre los particulares y las administraciones públicas Estatales y Municipales, esto es, de la materia contencioso administrativa, en acatamiento al
segundo párrafo del artículo 17 constitucional
, que contiene la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.
Precedentes
Contradicción de tesis 41/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Tesis de jurisprudencia 99/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Nota: La tesis 2a./J. 167/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 208.
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