I.3o.A.47 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, YA QUE NO OBTENDRÍA UN BENEFICIO MAYOR DEL QUE YA OBTUVO CON TAL DECLARATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1412
Del análisis de los artículos
81 y 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, se advierte que no prevén en forma textual la figura de la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos, de manera que para poder determinar cuándo opera una y otra debe atenderse a la naturaleza de la resolución impugnada, así como a los criterios emitidos al respecto por la jurisprudencia. En efecto, cuando la Sala Superior de dicho tribunal, analiza la incompetencia y la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, y declara la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse alguno de estos supuestos, ello implica que realizó el examen del fondo de la controversia planteada. Sin embargo, cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana, pero dicha nulidad no impide que la autoridad que sí sea competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución o bien llevar a cabo un nuevo procedimiento, siempre y cuando en él no incurra en la misma violación, que constituyó el motivo de nulidad, o bien, cuando la nulidad decretada es por falta de la cita del precepto legal que funde su competencia. En cambio, la caducidad en materia fiscal, es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por lo que en el caso de resultar fundada esta causa de anulación, sería intrascendente que la autoridad emisora del requerimiento de pago hubiera fundado o no su competencia, porque ya no existiría el acto que le dio origen, circunstancia que acarrea mayores beneficios al quejoso por tratarse de una nulidad lisa y llana en forma absoluta; de modo que la actora carece de interés jurídico para impugnar en amparo tal determinación, ya que no existe la posibilidad legal de que obtenga un mayor beneficio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/2005. Inmobiliaria El Caballito, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa García Robles. Secretario: Fidencio Vera Baltazar.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, tesis 2a./J. 33/2004, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA
."
Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.