I.9o.C.145 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. TIENE DERECHO A SU COBRO LA PARTE QUE ACREDITE HABER SIDO PATROCINADA O ASESORADA POR UN PASANTE EN DERECHO DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1034
De una interpretación sistemática e integral de los artículos
112 y 139 del Código de Procedimientos Civiles
,
30 y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones
, así como del numeral
127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, se puede concluir que las partes que hayan sido asesoradas en un juicio por pasantes, debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado, tienen derecho a cobrar costas. En efecto, de la lectura del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, se advierte que la Dirección General de Profesiones puede autorizar a los pasantes para el ejercicio de la profesión; y del artículo 68 se infiere que la profesión puede ejercerse con cédula profesional o con autorización. Por su parte, del párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que el legislador previó la posibilidad de que un pasante en derecho, debidamente autorizado para ejercer la profesión de abogado, pueda representar a la parte que lo designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho con cédula profesional, ya que expresamente previó que los autorizados en esos términos, quedarán facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y que los autorizados deben acreditar "encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho", mediante la exhibición de "su cédula profesional o carta de pasante". Además, los pasantes en derecho debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pueden representar a la parte que los designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho, porque ese mismo precepto prevé que en el juzgado de que se trate, debe existir un libro para el registro de las cartas de pasante y otro para las cédulas profesionales. Por otra parte, el artículo 139 del código procesal no dice que para la condenación en costas se debe tomar en consideración que el abogado patrono deba estar "recibido", sino que éste debe estar legalmente autorizado para ejercer la abogacía; sin embargo, este dispositivo no distingue que esa autorización sólo corresponda al licenciado en derecho que cuente con cédula profesional; de ahí que si el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, permite que el ejercicio de la abogacía pueda realizarse por los pasantes a quienes la Dirección General de Profesiones les extienda la autorización correspondiente, es inconcuso que un pasante cuenta con la autorización para ejercer la abogacía, como lo prevé el artículo 139 citado. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que la ley que reglamenta el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, autoriza en el artículo 30 a los pasantes de las distintas profesiones, entre ellas, la de licenciado en derecho, para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor a tres años, así como también el legislador en los artículos 112 y 139 del código adjetivo civil, previó que las partes pueden designar como autorizados para ejercer todas las facultades que prevé el párrafo cuarto del numeral 112, a pasantes en derecho con autorización para ejercer la profesión de abogado, es inconcuso que lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe interpretar armónicamente con el resto de los preceptos mencionados. De modo que si la intención del legislador fue que las partes estén debidamente asesoradas en un juicio por un profesional en derecho, no existe justificación para excluir o discriminar del cobro de costas a la parte que haya designado a un pasante en derecho debidamente autorizado para la práctica de la abogacía, para que lo representara en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la ley respectiva lo autorizó para el ejercicio de la profesión, y el código procesal civil contempla esta representación. Entonces, con el objeto de integrar el sistema procesal, en el aspecto relacionado con la representación que ejerza un pasante en derecho debidamente autorizado para ejercer la abogacía, con la normatividad de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, también relacionada con el tema del derecho al cobro de costas, es dable concluir que a la parte que haya designado a un pasante en derecho debidamente autorizado para la práctica de la abogacía, no puede privársele del derecho reconocido en la sentencia de cobrar costas, toda vez que esa representación cumple con el fin que buscó el legislador; esto es, un asesoramiento por un profesional en derecho.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/2008. Jorge Guillermo Tavera López y otros. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Juan Manuel Vega Tapia.