I.7o.A.568 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPETENCIA PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS EN RELACIÓN CON LA DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EFECTUADOS EN FAVOR DE UN TRABAJADOR AL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1983).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1024
De conformidad con el artículo
106, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente en 1983, cuando un trabajador tenga cincuenta años o más de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga la ley mencionada, se le entregarán los depósitos del fondo de la vivienda constituidos en su favor; sin embargo, de la sección tercera del capítulo VI del título segundo de la citada ley, denominada: "Del crédito para la vivienda", no se advierte cuál es el órgano del Estado encargado de dirimir las controversias que se susciten con relación a la devolución de depósitos efectuados en favor de un trabajador en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese contexto, por analogía, debe estarse a la tesis 2a. LXXXIII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 360, cuyo rubro es: "
COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR UN MIEMBRO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", mediante la cual se establece que cuando se reclamen exclusivamente prestaciones del fondo de la vivienda con motivo de las aportaciones relativas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que se promueva en tal sentido, por afinidad, es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación), conforme a la
fracción VI del artículo 11
de su abrogada ley orgánica (correlativo de la
fracción VI del artículo 14
del respectivo ordenamiento vigente) que prevé el conocimiento de las resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al propio instituto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/2008. Rosendo López Pabello. 26 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.