I.10o.A.51 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL, RECURSO DE. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE COMPETENCIA PARA RESOLVERLO SI SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA CENTRAL (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2430
De conformidad con el artículo
2o.
del reglamento interior que lo rige, el Servicio de Administración Tributaria cuenta, para el despacho de los asuntos de su competencia, con unidades administrativas tanto centrales como regionales; entre las primeras se encuentra la Administración General Jurídica, a la que de acuerdo con el artículo
26, fracción XIX
, del mismo ordenamiento, compete resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones emitidas por ella misma o por cualquier unidad administrativa del propio órgano desconcentrado; y entre las regionales se encuentran las Administraciones Locales Jurídicas, que conforme al artículo
28, fracción II
, del reglamento en cita, están facultadas para resolver, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones emitidas por ella misma o por cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. Dichos dispositivos, interpretados de manera armónica entre sí y además con el artículo
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, a su vez relacionado con el diverso
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, todos del ordenamiento en mención, conducen a considerar que cuando se impugne mediante los recursos administrativos referidos, una resolución emitida por unidades administrativas centrales, la competencia para resolverlos corresponde a unidades de la misma naturaleza y, en cambio, compete a una unidad administrativa regional si la resolución impugnada fue emitida por una unidad administrativa regional. Lo anterior obedece a que, atendiendo a la normatividad referida, las unidades administrativas centrales no tienen la limitante territorial que sí afecta a las regionales, en tanto que aquéllas ejercen sus atribuciones en todo el territorio nacional mientras que estas últimas ejercen su competencia únicamente dentro de la circunscripción territorial que les señala la normatividad aplicable. En consecuencia, una Administración Local Jurídica carece de competencia para resolver el recurso de revocación interpuesto contra una determinación emitida por una unidad administrativa central del Servicio de Administración Tributaria.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 99/2007. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Secretaria: Deysi Aurora Gómez Coutiño.