I.3o.T. J/20 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. CUANDO EN LA CONTESTACIÓN EL PATRÓN NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, RESULTA VÁLIDO QUE NO PARTICULARICE RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2047
Si bien es cierto que el artículo
878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
establece que en la contestación el demandado deberá pronunciarse respecto de todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; también lo es que cuando se niega en forma lisa y llana la existencia del vínculo laboral, resulta válido que no se suscite controversia particularizada en cuanto a los hechos en que el actor funda su pretensión, dado que al contestarla de esa forma no deben tenerse por ciertos los hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia, ya que la negativa del vínculo contractual lógicamente implica la de los hechos; por ello, no puede controvertir respecto de aquellas circunstancias derivadas de una relación laboral que desconoce. Sin que este criterio pugne con el sostenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 2a./J. 76/2005, y rubro: "
DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE
.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 477, porque de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia se aprecia que el criterio sustentado en esta última fue en el sentido de que la demanda debe contestarse en forma particularizada en cuanto a los hechos, cuando la relación laboral no se encuentra a discusión, ya que la materia sustancial de las resoluciones contendientes fue respecto de la jubilación, por lo que dicho criterio sólo es aplicable cuando se encuentra acreditado el vínculo laboral, no cuando se niega en forma tajante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15383/2005. Héctor Benito Sosa Mendiburu. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.
Amparo directo 5983/2007. Martha Pilar Díaz Granados. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Amparo directo 8443/2007. Diana Margarita Godoy Martínez. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
Amparo directo 8663/2007. Francisca Guadalupe Contreras Aguilar. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.
Amparo directo 106/2008. María Concepción Alzuri Morfa. 27 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 91/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 128/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, con el rubro: "
DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
."