VI.1o.A.246 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. REGLAS DEL AMPARO INDIRECTO O DIRECTO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO O AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO DE NULIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1817
En cuanto a las reglas del amparo indirecto o bien del directo, que deben aplicar los tribunales colegiados de circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 6/91, publicada en la página 48 del tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO
.", donde en esencia determinó que el artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo
, es inaplicable para la hipótesis de la revisión fiscal consistente en que, de ser fundados los agravios de la autoridad recurrente, existan conceptos de impugnación no examinados por la a quo, ya que en tal supuesto sí hay reenvío, a diferencia de lo que sucede en el amparo indirecto, en aplicación de lo previsto en el artículo
190 de la Ley de Amparo
. Lo anterior conduce a efectuar la siguiente distinción, de acuerdo con el tipo de violación analizada en la revisión fiscal: 1. Violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio de nulidad (in procedendo). Ante la existencia de una transgresión a las reglas que norman el procedimiento de dicho juicio y siempre que ésta trascienda al resultado del fallo recurrido, el tribunal colegiado podrá decretar su reposición, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo (aplicable al amparo indirecto). 2. Violaciones cometidas al momento de dictar la sentencia definitiva en el juicio contencioso-administrativo (in iudicando). En esta hipótesis se presentan, a su vez, dos subclasificaciones: a. Violaciones formales. El ejemplo más común, sin soslayar otros de este tipo, consiste en que el tribunal colegiado estime fundado el agravio relativo a la transgresión a los principios de congruencia y/o exhaustividad previstos en el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (o bien en el actual artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), en cuyo caso la abstención formal en que haya incurrido la Sala, dará lugar a la revocación del fallo recurrido y al reenvío del asunto para que aquélla se avoque a examinar las cuestiones omitidas, de ahí que no sea aplicable en esta hipótesis lo dispuesto en la fracción I, ni en la IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, sino lo establecido en el diverso 190 del propio ordenamiento (correspondiente al amparo directo), en los términos señalados en la referida jurisprudencia 2a./J. 6/91; y, b. Violaciones de fondo. En este apartado se hallan dos variantes: b1. Cuando el tribunal colegiado estime fundado un agravio de la autoridad y resuelva alguna cuestión de fondo abordada por la Sala, en el supuesto de que no existan conceptos de impugnación pendientes de estudiar, con la resolución de segunda instancia quedará agotado el tema de legalidad propio de la revisión fiscal; y, b2. Cuando el tribunal colegiado considere fundado un agravio de la autoridad, al pronunciarse sobre algún aspecto relativo al fondo del asunto, en la hipótesis de que con dicha resolución de segunda instancia no concluya el examen de todos los conceptos de impugnación formulados en la demanda de nulidad (y en su caso en la ampliación), el tribunal procederá a revocar la sentencia recurrida y a reenviar el asunto a la a quo, a fin de que ésta se ocupe de analizar las demás cuestiones planteadas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el precitado numeral 190 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 268/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 16 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.