Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026002
XXIV.1o.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2026002
- Clave de tesis
- XXIV.1o.1 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3675
- Publicación
- 2023-02-24
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT, PREVIAMENTE AL EXAMEN DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN, DEBE PRECISAR LAS CARGAS PROBATORIAS CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3675
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit declaró la validez de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Carrera Policial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, en la cual determinó el cese del cargo de la parte quejosa como agente de policía, sin advertir que dicho consejo no se pronunció respecto del punto defensivo que el sujeto materia de la investigación administrativa hizo valer en los alegatos que formuló en la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo disciplinario, con lo cual pretendió la anulación por invalidez del cese, mientras que el órgano jurisdiccional referido tampoco analizó ese argumento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que antes del examen de los conceptos de impugnación, el tribunal referido debe precisar las cargas probatorias en el juicio contencioso administrativo con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de igualdad entre las partes y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose de cargas probatorias ha de partirse del principio general de que es a la parte actora a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su acción; sin embargo, excepcionalmente procede invertirse esa obligación adjetiva para que sea la demandada quien justifique alguno de estos hechos, cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho. Asimismo, en torno a la dinámica de la carga de la prueba, se debe atender a los principios lógico y ontológico que facilitan la tarea del juzgador en su comprensión y aplicación, pues permiten conocer de qué forma se desplazan dichas cargas probatorias, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio. En ese sentido, para establecer la distribución de la carga probatoria debe considerarse si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar") pues, en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración que pudiera trasladar la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad, mientras que en el segundo, es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso correspondería a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto ante la indefinición de la negación formulada, circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal de Justicia Administrativa responsable, con el propósito de atender la cuestión efectivamente planteada y de esta forma resolverla de acuerdo con los parámetros de legalidad fijados en la propia ley que rige el acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 458/2021. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: David Rentería Trujillo.
Tesis relacionadas
- AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD.
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO ES EMITIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL.
- REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA EN SENTENCIA EJECUTORIADA LA INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS GENERALES DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL, AL CARECER DE OBJETO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA.
- COMISIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES LA INSTANCIA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE UN JUZGADO DE DISTRITO Y UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO ORIGINADO CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE LOS ASUNTOS.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO EMITIDOS POR AUTORIDADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA INTEGRAN.
- CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. LOS JUICIOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS INTEGRANTES DEBEN TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN LO ADJETIVO Y CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES, EN LO SUSTANTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
- ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR FALTAS COMETIDAS POR EL TRABAJADOR. SU INCOMPARECENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR EL PATRÓN NO GENERA LA PRESUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, QUE HAGA INNECESARIA SU RATIFICACIÓN EN SEDE JUDICIAL.
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.