1a. XXI/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PREDIAL. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, OBLIGA A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS RESPONSABLES A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS RESPECTO DE LOS INMUEBLES QUE MOTIVARON EL ACTO DE APLICACIÓN QUE ORIGINÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 484
Conforme al artículo
80 de la Ley de Amparo
, el objeto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Así, cuando el amparo se conceda en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del artículo
149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal
, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, el efecto de la sentencia consistirá en que dicha disposición no se aplique al quejoso, de lo que se sigue que la autoridad que recaudó contribuciones con base en ella, está obligada a devolverle las diferencias enteradas en acatamiento de dicha norma, debiendo hacer el cálculo respectivo en términos de lo ordenado en la sentencia de amparo; sin embargo en la etapa de su ejecución tal devolución corresponderá únicamente al inmueble que motivó el acto de aplicación combatido en la demanda de garantías y respecto del que hubo pronunciamiento en la ejecutoria respectiva, pues en ella se analizó un impuesto real generado por ese inmueble en particular, sin que ello implique desconocer que la norma haya salido de la esfera obligacional del beneficiario de la protección federal, ya que por lo que hace a otros inmuebles de su propiedad, la protección constitucional se traducirá en el derecho a obtener la devolución de las diferencias apuntadas, pero no dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia de garantías, sino por la vía administrativa correspondiente, conforme a la normatividad que rige los procedimientos para la devolución de impuestos, con el beneficio de tener a su favor una declaración de inconstitucionalidad que el fisco debe reconocer, a riesgo de incumplir con una sentencia de garantías. En ese tenor, al limitar de esa manera los efectos de la protección de la Justicia Federal, se satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y de justicia, pues se impide que la etapa de ejecución de las sentencias de amparo se prolongue indefinidamente cada vez que se dé un acto de aplicación y, a la vez, se asegura que los gobernados amparados contra leyes puedan nulificar sus posteriores actos de aplicación.
Precedentes
Incidente de inejecución 214/2007. Pilar Gavito Marco y otra. 11 de julio de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis participó en el expediente de
contradicción de tesis 36/2007-PL
, del cual derivó la tesis P./J. 73/2009, de rubro: "
SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
."