2a. XX/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO Y, EN SU CASO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDEN, POSTERIORMENTE, DECLARAR QUE EXISTE INCUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 725
La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declarar sin materia un incidente de inejecución, con motivo de que la autoridad responsable acreditó ante ella el acato al fallo protector de garantías implica, per se, que no existe incumplimiento a la ejecutoria de amparo. Dicha resolución, al haberse emitido por un órgano terminal, tiene el carácter de cosa juzgada y verdad legal, conforme a los artículos
354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles
; debido a ello, tal pronunciamiento no puede modificarse o revocarse posteriormente, pues se atentaría contra la firmeza de las determinaciones judiciales en perjuicio del principio de seguridad jurídica previsto por los numerales
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En tal virtud, si la Suprema Corte declara sin materia un incidente de inejecución de sentencia por las razones señaladas, el Juez de Distrito que conoció del asunto y, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito que intervino en el incidente de inejecución no pueden, válidamente, resolver oficiosamente y con posterioridad a tal pronunciamiento que la sentencia protectora de garantías no ha sido cumplida, pues ello implicaría aceptar que las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República pueden nulificarse por tribunales de menor jerarquía. En todo caso, la parte afectada puede hacer valer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, no para que se analice el cumplimiento de la ejecutoria, sobre lo que ya existe cosa juzgada, sino para determinar, en el recurso que resulte procedente, si ese cumplimiento fue debido, o sea, si no se incurrió en un excesivo o defectuoso cumplimiento.
Precedentes
Incidente de inejecución 583/2007. Julia Barrón Mota. 23 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.