1a. XV/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO O NO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO NO REQUIERE CONTENER, PARA SU VALIDEZ, LOS ARGUMENTOS SUSTENTADOS POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SI SE EMITIÓ COLEGIADAMENTE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 481
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconformidad a que se refiere el artículo
105 de la Ley de Amparo
, en lo que corresponde al amparo directo y a los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra el acuerdo que determina respecto al cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquél se hubiere dictado por el Pleno del Tribunal Colegiado, es decir, integrado por sus tres Magistrados y no únicamente por su Presidente, en cuyo caso, independientemente de que proceda el recurso de reclamación previsto en el artículo
103
de la Ley citada, se ordenará reponer el procedimiento. Así, aun cuando del contenido del acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no puedan desprenderse las razones o consideraciones sustentadas por sus Magistrados, debe admitirse que aquél es legalmente válido en tanto que se dictó colegiadamente y en virtud de que la finalidad de este medio de impugnación se limita a verificar si la autoridad responsable obedeció o no el fallo del juzgador de amparo.
Precedentes
Inconformidad 308/2007. José Daniel García Vargas. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.