2a. CXLIII/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. SI POR UN AUTO DEL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE TUVO POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS TRES MAGISTRADOS QUE LO INTEGRAN RESUELVAN SI LA EJECUTORIA ESTÁ CUMPLIDA O NO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 371
La inconformidad a que se refiere el artículo
105 de la Ley de Amparo
, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo
103
de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de Presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso, apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al Tribunal en Pleno para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria.
Precedentes
Inconformidad 275/97. Guillermo González Hernández. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 107, tesis 2a./J. 42/98, de rubro "
INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO
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