VI.1o.A.244 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE LA FALTA DE AQUÉLLA CON MOTIVO DE UNA DENUNCIA POPULAR PREVISTA EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2808
En la jurisprudencia P./J. 4/2001 de rubro "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
." el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, de manera excepcional, procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, debiendo determinarse objetivamente la afectación que aquéllas ocasionen a las partes, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, como sucede en el caso de la personalidad, pues las razones que sostuvo el Alto Tribunal al respecto partieron de considerar que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución que se dicte al respecto no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva, por lo que causa un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado mediante el juicio de amparo indirecto. Dichos elementos son coincidentes con un examen de las características de la personalidad en una acción civil o en una contienda en que dicha cuestión es relevante para la debida integración de la litis y la resolución dictada al respecto tiene efectos constitutivos, de tal forma que de no surtirse tales elementos sería injustificado considerar a las cuestiones de personalidad como de una afectación extraordinaria que hiciera procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
. Por tanto, en el caso del procedimiento administrativo instaurado ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con motivo de una denuncia regida por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo procedimiento reviste las características de una verdadera acción popular, se estima que no se surten los elementos referidos en el criterio jurisprudencial antes citado para estimar que las cuestiones de personalidad tienen la misma trascendencia, y que son relevantes para la debida integración de la litis, además de que afectan en grado extraordinario a los denunciados por la vía popular, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos
189, 190 y 202
de la ley en cita, en dicho procedimiento resulta intrascendente la personalidad de quien promueve la acción, toda vez que la denuncia popular puede ser presentada por toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, por actos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, pudiéndose solicitar incluso que se guarde en secreto la identidad del denunciante, aunado a que la propia autoridad puede ejercer oficiosamente las acciones legales que correspondan, lo que es coincidente con el carácter que la doctrina reconoce como derecho social a protección, en los mismos términos que la Constitución General de la República da a la protección al medio ambiente; por lo que se concluye que en ese procedimiento la personalidad no es de tal importancia que afecte a las partes en grado predominante o superior, resultando improcedente el amparo indirecto que se promueva contra dicho procedimiento, aduciendo la falta de personalidad del denunciante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 294/2007. Juan López Quizehuatl y otros. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La tesis P./J. 4/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.