1a./J. 155/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. LA OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO DE APERCIBIR AL ENJUICIADO DE LAS CONSECUENCIAS DE NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO INVALIDA DICHA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 96
Conforme a los artículos
270 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
, concluido el término del emplazamiento sin que la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesados los hechos manifestados en aquélla. Así, al ser consecuencias previstas en la propia ley, no puede decirse que su desconocimiento impida su actualización, pues es un principio general de derecho que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas contenidas en las normas no depende de hechos contingentes ni de la voluntad o el conocimiento previo de sus destinatarios. En ese tenor, se concluye que dentro de un juicio sumario hipotecario la obligación del actuario de apercibir al enjuiciado respecto de las consecuencias de no contestar la demanda dentro del término de ley no constituye una formalidad esencial cuya omisión invalide el emplazamiento, habida cuenta que las consecuencias referidas no derivan del hecho de que ello se manifieste en la diligencia respectiva, sino de lo ordenado en la ley.
Precedentes
Contradicción de tesis 51/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 155/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete.