I.6o.T. J/88 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1631
Los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, forman parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios prestados, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, de rubro: "
SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO
.", criterio que resulta aplicable independientemente de que se refiera a trabajadores reajustados, ya que el empleado recibió su finiquito por terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicios, ello en virtud de que conforme con la cláusula 1, salario "Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios."; y acorde con la cláusula 93, ambas de dicho contrato "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.", lo anterior derivado de una interpretación armónica de las invocadas cláusulas 1 y 93, en concordancia con la mencionada cláusula 59 Bis, toda vez que la antigüedad por años de servicios debe pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación por jubilación en los términos del contrato colectivo de trabajo, sin que obste que los referidos estímulos sean variables para considerarlos como parte integradora del salario, porque su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9956/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 11876/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 10426/2006. Esperanza Reyes Aguilar. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.
Amparo directo 8066/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 8076/2007. Margarita Flores y Marín. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 186/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 103/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 219, con el rubro: "
SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 272/2009 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 103/2009.