I.11o.C.33 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SOBRESEIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL PROPIO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, MANDA ACLARAR LA MISMA POR VIRTUD DE QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO Y ELLO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE SOBRESEYERA EL JUICIO DE GARANTÍAS POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN FORMULADA, DICHO ACUERDO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3291
De la interpretación armónica de los artículos
145, 146 y 147 de la Ley de Amparo
, se desprende que el Juez de Distrito deberá examinar el escrito de demanda y con base en ello, si existe un motivo manifiesto o indudable de improcedencia, la consecuencia inmediata será el desechamiento de la misma; si no es así, pero advierte alguna irregularidad en el referido ocurso de demanda o que se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
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del ordenamiento legal en cita, o no se hubieran exhibido las copias que señala el artículo
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de la misma ley, mandará prevenir al quejoso mediante notificación personal para que la subsane, expresando en el auto de prevención las irregularidades o deficiencias que deban llenarse; que para el caso de que no se hubiere cumplido con la prevención formulada, el Juez tendrá por no interpuesta la demanda de amparo cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso y en los demás casos, mandará correr traslado al Ministerio Público y de acuerdo a lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda. Luego, si el Juez de Distrito admite a trámite la demanda de garantías y en el mismo proveído, de una manera obscura, requiere al quejoso para que aclare dicho libelo por faltarle alguno de los requisitos a que alude el numeral 116 antes invocado, como es que exprese si señala o no como autoridad responsable al actuario que llevó a cabo la diligencia de notificación que fue señalada como acto reclamado, apercibiéndolo para el caso de no hacerlo con no tener como responsable a dicha autoridad, y ello origina que en la sentencia definitiva se sobresea en el juicio de amparo por no haberse cumplido con el requerimiento formulado; es claro que la prevención contenida en el propio auto admisorio de demanda constituye una infracción a las normas que rigen el procedimiento de amparo en perjuicio del quejoso, al no habérsele requerido y apercibido en términos de ley, previamente a la admisión de la misma; lo que motiva de manera ineludible a que se revoque la sentencia emitida por el Juez de Distrito y se ordene la reposición del procedimiento del juicio de garantías en términos del artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 246/2007. Emilio Tame Vargas. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 411/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2014 (10a.) de título y subtítulo: "
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA NOTIFICACIÓN O EL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO POR EL ACTUARIO Y EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR A ÉSTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESCRITO RELATIVO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE DICHA OMISIÓN, ANTES DE ACORDAR SOBRE SU ADMISIÓN
."