VI.2o.P.94 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. AL SER UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUZGADOR, SI ÉSTE NIEGA AL ENJUICIADO ESTE BENEFICIO SIN LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, ELLO NO IMPLICA QUE EL JUEZ SE HAYA EXCEDIDO EN SU ACTUACIÓN, ENMENDADO LA ACUSACIÓN O SUPLIDO LAS DEFICIENCIAS DE LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3117
El Ministerio Público no tiene la obligación legal de solicitar, en sus conclusiones acusatorias, que se niegue el beneficio de la conmutación de la pena de prisión al enjuiciado, ni que para ese efecto allegue al proceso medios probatorios para demostrar la reincidencia del acusado, pues de conformidad con el artículo
100 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla
, tal decisión corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de autonomía para concederlo o negarlo, sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de dicha conmutación; por tanto, la determinación del Juez de primera instancia de negar al enjuiciado el beneficio de mérito sin la solicitud de la representación social, no implica que el juzgador haya excedido su actuación, enmendado la acusación o suplido las deficiencias de la imputación; ni tampoco significa que esa omisión favorezca al sentenciado y que, por ende, se le deba otorgar la conmutación de las sanciones, dado que, como se precisó, sólo le compete a la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre la concesión de la conmutación de la pena de prisión, de conformidad con el aludido precepto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 383/2007. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.