IX.2o.27 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL IMPEDIR QUE EL SERVIDOR PÚBLICO SUJETO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA ACOMPAÑADO DE SU ABOGADO PATRONO, ASESOR O APODERADO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE ABRIL DE 2007).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2646
El artículo
56, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí
, vigente hasta el 24 de abril de 2007, regula la audiencia en la que el servidor público contra quien se instruye el procedimiento administrativo de destitución ante la respectiva comisión de honor y justicia debe dar contestación al escrito en el que se consignan los hechos que se le atribuyen para desvirtuar los argumentos contenidos en él y ofrecer las pruebas que estime le favorecen; lo que constituye un procedimiento donde se confrontan las posiciones de las partes y se pugna por la demostración fáctica y legal de sus respectivas pretensiones, y no de una simple audiencia conciliatoria; no obstante, el referido precepto impide al servidor público acudir a la audiencia acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, por lo que transgrede el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que tal prohibición implica que la audiencia no se desarrolle bajo el formato de un debate de alegatos y de ofrecimiento de pruebas con la garantía de que al sujeto se le brindó la oportunidad de asesorarse para entender los alcances jurídicos de sus manifestaciones y actos y ser orientado para definir una estrategia de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 328/2007. Armando García Hernández. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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